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Homenaje a la “Ley Palacios” contra la Trata de Blancas y Prostitución a 100 años de su creación.




Hemos presentado un proyecto de resolución para rendir homenaje al cumplirse 100 años de la Sanción de la Ley Nº 9.143, contra la Trata de Blancas y Prostitución, conocida como “Ley Palacios”.
 





El Estado Argentino mantiene un compromiso centenario contra la explotación sexual de las mujeres.
En el año 1913 se sancionaba la Ley Palacios. La Conferencia Mundial de la Coalición Contra el Tráfico de Personas, en coordinación con la Conferencia de Mujeres que tuvo lugar en Dhaka, Bangladesh (enero de 1999) declaró el 23 de septiembre Día Internacional contra la Explotación Sexual y el Tráfico de Mujeres, Niñas y Niños, por haberse promulgado ese día, en 1913 en la Argentina, la Ley 9.143, conocida como la Ley Palacios, primera norma legal en el mundo contra la prostitución infantil. Fue promulgada el 30/09/1913, y derogada al sancionarse en 1921 el código penal argentino.
Esa ley es conocida y reconocida en el mundo como la primera norma legal en sancionar la facilitación o promoción de la prostitución infantil.
Pero no sólo se ocupó de ese tema crucial, sino que puso el foco en la explotación sexual de la mujer. Niños y mujeres, hoy especialmente protegidos por el Protocolo de Palermo,1 ya lo eran por una ley argentina a principios de siglo XX.
La Argentina había dado un gran primer paso. Con los años vendrían una serie de convenciones y leyes2 que ratificarían ese rumbo, y cuyo estudio sistemático permite observar una serie de principios que rigen la materia. Ese conjunto de principios conforman un sistema, una visión de esta problemática que se encuadra en el abolicionismo, adoptado por nuestra legislación y ratificado en forma permanente por la jurisprudencia. Es decir, los lineamientos de la política criminal de la República Argentina en la lucha contra el delito de trata de personas parten de una concepción abolicionista.

El sistema abolicionista se sostiene día a día, pese a la intención de su derogación abierta o encubierta. La lucha de los legisladores de hace cien años aún continúa, pues bajo algunos disfraces teóricos se escribe un derecho bobo y desinteresado de la explotación humana.
Uno de los principios fundamentales del sistema abolicionista es la protección de la mujer. Ello se observa claramente al haber optado nuestro sistema legal por impedir la persecución penal de las mujeres en situación de prostitución3, a diferencia del sistema prohibicionista que las castiga4.
La protección de la mujer formaba parte del ideario de la ley Palacios.5  
El diputado por Córdoba Juan Cafferata, en la discusión en el recinto decía que la propuesta de Palacios “...es altamente moralizadora, no solo en cuanto tiende a proteger a la mujer, a la mujer de las clases sociales más indefensas, sino también porque ha de aplicar todos los rigores de la ley a los traficantes que comercian con la horna, con la inocencia, con la ignorancia y con la miseria. Varias normas, posteriores a la ley Palacios6, nacionales e internacionales, determinaron la necesidad de protección de la mujer, así entre otras: la ley de Profilaxis antivenérea Nº 12.331- 17/12/1936-; el Convenio para la represión de la trata de personas y de la explotación de la prostitución ajena -
02/12/1949-; la Convención interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer "Convención de Belem Do Para" -9/06/1994; el Protocolo para prevenir, reprimir y sancionar la trata de personas, especialmente mujeres y niños, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la  Delincuencia Organizada Transnacional -15/11/2000- aprobada por ley 25.632 del 01/08/2002.
Pese a esta multiplicidad de normas que protegen a la mujer contra su explotación sexual, las prácticas prostituyentes y de persecución a la mujer prostituta continúan. No puede desconocerse una tensión entre lo que la norma establece y lo que sucede en la realidad; entre la validez y vigencia por un lado y la efectividad de la norma por otro. Se trata de una permanente pulseada entre lo que pasa en el mundo de la realidad (ser) y lo que se establece en el mundo normativo (deber ser). Reducir esas diferencias nos lleva a vivir en un mundo impregnado de valores que han sido percibidos como positivos por la comunidad al sancionar esas leyes.
Pese al universo normativo vigente que las protege, las mujeres víctimas de trata o en situación de prostitución son especialmente vulnerables a las prácticas prostituyentes, que en muchos casos son toleradas por los organismos del Estado.
El sistema abolicionista pretende proteger a la mujer, a diferencia del prohibicionista que la castiga por el ejercicio de la prostitución, o el reglamentarista, que mantiene el sistema de explotación. Sin embargo, pese a las normas que prohíben el castigo a las mujeres en situación de prostitución, ese castigo continúa formal o informalmente.
La prohibición y el castigo de la explotación sexual resulta central en nuestro sistema legal.
Así como intenta proteger a la mujer evitando su penalización, el abolicionismo postula la sanción a quienes la explotan sexualmente7. Ello se corresponde con la ley Palacios que incorporó a nuestra legislación el castigo de la promoción o facilitación de la prostitución de menores y de mayores. Esa ley constituye un antecedente prácticamente inmediato de las figuras de proxenetismo, rufianería y trata de personas8 previstas en el código penal argentino.
Nuestra legislación comenzó a alejarse del sistema reglamentarista, en el cual el Estado legitima la figura del explotador y termina otorgándose al tratante un carnet oficial de chulo, con la promulgación de la ley Palacios. En aquellos años la ciudad de Buenos Aires era descripta como la meca de la prostitución y la trata9, y si bien la mentada ley no llegó a derogar en forma absoluta el reglamentarismo, lo que sí hizo finalmente en el año 1937 (es decir veinticuatro años después) la ley 12.331, logró atenuarlo notablemente. Pero la cuestión no devendría pacífica. Las tensiones entre las visiones abolicionistas y reglamentaristas hicieron que ley 12.331 sufriese varias modificaciones hasta su definitiva redacción en la actualidad donde responde, claramente, al paradigma abolicionista.
En el año 1944 se promulgó el decreto ley 10.638 ratificado por ley 12.912 de 1946, a través del cual se creó la Secretaría de Salud Pública de la Nación y se modificaron los arts. 15 y 17 de la ley 12.331. Esta legislación establecía como excepción para el funcionamiento de casas de tolerancia aquellas que estuvieran autorizadas por las dependencias administrativas que dependieran de la Secretaría señalada. Se preveía que el ejercicio de la prostitución en su casa o dentro de los establecimientos autorizados, sin afectar el pudor público, no constituía delito. En el año 1954, el PEN dictó el decreto 22.532 que delegaba en los gobiernos provinciales la facultad de habilitar la apertura de prostíbulos. Todo esto marcaba, claramente, una vuelta a las libretas sanitarias de las mujeres en situación de prostitución, por lo cual volvía a ser real aquello que para el Estado era más dificultoso inscribir el matrimonio de una mujer de 18 años no emancipada que registrarla como prostituta.
Sin embargo la legislación internacional obligaría a la Argentina a volver al sistema abolicionista. Efectivamente, el Convenio de Naciones Unidas sobre la Represión de Trata de Personas y de la Explotación de la Prostitución ajena, ratificado por nuestro país, hizo que en 1961 se derogara el decreto10.638/44.
Estas idas y vueltas con pretensiones de regresar al sistema reglamentarista fueron acompañadas por interpretaciones judiciales que declararon la inconstitucionalidad de la ley 12331, lo cual demuestra nuevamente las constantes tiranteces entre la vigencia y la efectividad de las normas.
Varios fallos10 entendieron que la sanción prevista en el artículo 17 de la ley 12331 devenía inconstitucional por tratarse de una norma higienista emparentada con el derecho penal de autor, ignorando que: “…la figura penal del artículo 17 de la 12.331 ha sido concebida desde su sanción como una herramienta legislativa para atacar el fenómeno de la esclavitud sexual de las mujeres. El espíritu de esta ley aludía a proteger como bien jurídico la libertad y dignidad de las personas e implicó una adscripción de la República Argentina al denominado sistema abolicionista que castiga al proxeneta y prohíbe todo castigo a la meretriz.11
Desde la sanción de la Ley Palacios, se ha puesto la mira en las personas regentes de las casas de prostitución pública o clandestina donde se encontrare una víctima de trata. La ley los consideraba, salvo prueba en contrario, autores o coautores.
Al momento de su dictado (1913) pululaban no sólo una innumerable cantidad de prostíbulos12, sino que regía una concepción reglamentarista de tolerancia a las casas de prostitución. La norma obligó a los regentes de esas casas a mantener en lugar visible un ejemplar de la ley Palacios en diversos idiomas13.
Habría que esperar el año 1937 para que el artículo art. 15 de la ley 12.331 estableciera la prohibición de las casas “en donde se ejerza la prostitución o se incite a ella”.
Sin embargo esta ley, que como antes vimos sufrió varias modificaciones hasta adoptar definitivamente su sentido abolicionista, se vio cercenada en forma constante por la inactividad policial y judicial, conformándose en nuestro país una verdadera cultura prostibularia, de la que hoy se expresan – lamentablemente - en La Pampa y el país, fervientes admiradores.
La cultura prostibularia se asentó como una modalidad de la diversión en nuestras ciudades y pueblos durante los últimos años. Las despedidas de solteros, los cumpleaños y salidas de hombres motivo de festejo en los prostíbulos.
Pese a que claramente son lugares públicos, pues publicidad no les faltaba, eufemísticamente se los conoció como privados, protegiéndoselos lingüísticamente con el paraguas de la privacidad constitucional, lo que llevó a la confusión de buena parte de los operadores judiciales y municipales que mostraron notoria inactividad en torno al tema, o directa complicidad, alentados por una mirada policial que presentaba así la situación.
Lo cierto es que el clima festivo de unos es el calvario de otras. Los privados encubrían y encubren realidades que no son divertidas. Las mujeres de esos prostíbulos son traídas de lugares pobres y explotadas sexualmente por otros que se llevaban el dinero después de cada pase. Mujeres cuya vulnerabilidad es aprovechada en pingues ganancias. Mujeres pobres, marginales, sin acceso a la educación, a la cultura, a la salud. La felicidad prostibularia de algunos hombres constituye el modo de sobrevivir de muchísimas mujeres prostituidas por esos hombres.
Presentemos el tema desde otra perspectiva. La mujer: una mercancía humana. El cliente: un prostituyente. El dueño del lugar: un tratante.
Esta proliferación de prostíbulos no sólo solidifica la situación de explotación de las mujeres tratadas, sino que contribuye a pervertir la educación sexual de los jóvenes. El mensaje transmitido es que las mujeres se pueden comprar; la sexualidad se puede comprar; es decir, no es algo que tenga que ver con la afectividad sino con el mercado, con el dinero.
Debemos revertir a partir de la acción política del estado a repensar algunas cuestiones.
Desde aquella fecha hasta los primeros años de este siglo nuestro país ha mostrado un significativo olvido del tema, a pesar del conocimiento que de la magnitud del problema se tenía y se tiene por el incansable trabajo llevado a cabo por las organizaciones no gubernamentales de mujeres y las redes y coaliciones dedicadas al tema.
La dimensión del delito de trata de personas en nuestro país con la consecuente violación de derechos humanos que este conlleva, reclama la necesidad imperiosa de diseñar una política de estado para enfrentar el problema, que aborde la protección de los derechos humanos de las víctimas y la efectiva persecución del delito de trata de personas.
Debo resaltar en ese sentido la decisión y acción política llevada a cabo durante el gobierno del FREPAM en Santa Rosa.
Debe el estado en todos sus niveles y a través de sus tres poderes, hacerse cargo del compromiso que hasta hoy, casi en soledad, han asumido con su trabajo, las organizaciones no gubernamentales dedicadas al tema y un conjunto de personas que – como Susana Trimarco, la madre de Marita Verón, y nuestra Julia Ferreyra, mama de Andrea López, se han comprometido con la búsqueda y asistencia de las víctimas de trata y explotación sexual a partir de tristes y lamentables experiencias personales o familiares por las que han tenido que pasar.
Al repasar el debate legislativo, cuando se discutía el proyecto propuesto por
Alfredo Palacios, vemos que subyacen en ese debate otras discusiones que aún hoy, 100 años después, no ha sido saldadas: ¿son la pobreza y la exclusión las responsables de las prácticas prostituyentes? ¿Cuál debe ser el rol del Estado? ¿Debe reglamentar y controlar, o bien abolir, prohibir y castigar?

El proyecto es un reconocimiento al compromiso de Alfredo Palacios en el combate del delito de trata y explotación sexual, pero también un aporte al debate pendiente en esta Cámara, con la absoluta convicción de que el delito de trata de personas es un delito que no podría llevarse a cabo sin la connivencia de sectores de la policía y de la justicia y que es desarmando el entramado de redes de delincuentes, poder económico y poder político, como lo denunciara Palacios, por donde hay que empezar si queremos definitivamente erradicar la trata y la explotación sexual.

1 Protocolo para prevenir, reprimir y sancionar la trata de personas, especialmente mujeres y niños que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional. La Convención fue aprobada por la Asamblea General de ONU el 15/11/2000 y entró en vigor el 29/9/2003. La República Argentina ratificó la Convención en Agosto de 2002. El Protocolo fue aprobado el 15/11/2000, entró en vigor el 25/12/2003 y ratificado por Argentina en Agosto 2002.
2 Acuerdo internacional del 18 de mayo de 1904 para la represión de la trata de blancas, modificado por el Protocolo aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 3 de diciembre de 1948; Convenio internacional del 4 de mayo de 1910 para la represión de la trata de blancas, modificado por el precitado Protocolo, Convenio internacional del 30 de septiembre de 1921 para la represión de la trata de mujeres y niños, modificado por el Protocolo aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de octubre de 1947; Convenio internacional del 11 de octubre de 1933 para la represión de la trata de mujeres mayores de edad, modificado por el precitado Protocolo; Convenio para la represión de la trata de personas y de la explotación de la prostitución ajena adoptado por la Asamblea General en su resolución 317 (IV), de 2 de diciembre de 1949 Entrada en vigor: 25 de julio de 1951, de conformidad con el artículo 24. Este convenio sintetiza los anteriores. Además de estos Convenios y Acuerdos, se sancionó con posterioridad a la ley Palacios el código penal argentino ( 1921) que contenía diversos artículos referidos al tema y la ley 12.331 (1937)
3 Ello se desprende de la sanción en el código penal a quienes promueven o facilitan la prostitución (art. 125) y a quienes regentean casas de tolerancia ( art. 17 de la ley 12.331), pero no se castiga a la prostituta. Más claramente el Protocolo de Palermo y la ley de trata 26364.
4 Así en Irlanda, Lituania, Malta y Rumania.v. 
 http://www.rtve.es/noticias/20090928/modelo-prohibicionistacastigos-para-prostitutas-clientes-proxenetas/294257.shtml
5 V.www.apramp.com. documento 31 “LA LEY PALACIOS contra la explotación sexual.
6 La ley Palacios llegó a impedir el ingreso al país de los tratantes. Disponía en su artículo 4ª que “. - El poder
Ejecutivo dispondrá lo necesario para impedir la entrada en el territorio de la república a todos los extranjeros que reconocidamente se hayan ocupado dentro o fuera del país del tráfico de mujeres”.
7 “…. proteger a la mujer, a la mujer de las clases sociales más indefensas…”, decía el diputado Cafferata v. supra nota 8.
8 Soler, Sebastián ob. cit. Pag. 311/322.
9 La Zwi Migdal bajo la apariencia de una sociedad judía de socorros mutuos manejaba 2.000 prostíbulos y cerca de 3.000 mujeres, la mayoría jóvenes entre 16 y 25 años, eran reclutadas en aldeas de Polonia con promesas de casamiento. Los padres, impulsados por la necesidad, aceptaban el noviazgo de sus hijas con novio salvador, en realidad el rufián que venía de América. La boda debía realizarse en Buenos Aires, donde terminaban cautivas en un burdel.En 1931, instalada ya la primera dictadura militar, liberan a 105 de los procesados a resultas de la denuncia de Raquel Liberman, quedando así impune el delito, característica que se mantiene hasta nuestros días para los pocos casos de trata con fines de explotación sexual que lleguen a la justicia. http://www.elruidodelasnueces.com.ar/?p=6930Alsogaray, Julio; “TRILOGÍA DE LA TRATA DE BLANCAS (Rufianes, Policía, Municipalidad); Buenos Aires, 1933 pags. 103/4; Schnabel, Raúl A.,
“HISTORIA DE LA TRATA DE PERSONAS EN ARGENTINA COMO PERSISTENCIA DE LA ESCLAVITUD”; Dirección General de Registro de Personas Desaparecidas.
10 Fallo “Rojas”, de la Cámara Federal de Apelaciones de la Capital Federal, luego revocado por la Cámara Nacional de Casación Penal. En igual sentido que la Cámara Federal capitalina, las salas II y III de la Cámara Penal de Mar del Plata.
11 De los fundamentos de la Resolución 39/10 del Procurador General de la Nación Esteban Righi.
12 V. nota 14.
13 La referencia a los distintos idiomas tiene vinculación con el tráfico de mujeres de nacionalidad extranjera, en especial europeas que eran traídas por las organizaciones criminales.